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El errante

[Raza] Código legislativo del Imperio Humano

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Código de leyes de ventormenta.

 



Situación jurídica del reino

  

     El Imperio Humano  es una monarquía autoritaria, todos los poderes emanan del emperador y los reyes que dirigen cada parte del mismo imperio. Por debajo del emperador en temas de gobierno se encuentra el consejo de nobles, que es quien legisla bajo el auspicio del monarca. Cada estado tendría su propia legislación, pero en rolerrante para hacerlo más fácil deseguir la resumimos en una general, y si es necesario haremos especificaciones por reinos en momentos destacados.  El imperio se divide de forma natural entre los tres estados anteriormente dicho. Estos estados indican la naturaleza jurídica de cada individuo, dictado desde su nacimiento. Es posible bajo gran capacidad de sacrificio y amor por la patria cambiar el estado natural del que se nace, por méritos.

 

  • El estado de nobleza. Los nobles son las familias de buena sangre encargadas de la defensa del reino y de su buen llevar. Tienen el privilegio de ser juzgados por sus propios tribunales (tribunales de sangre) y la aplicación de la ley es distinta a ellos. Tienen además los siguientes privilegios:

 

  1. No se les puede embargar ningún bien por deudas. Solo se les embarga por deudas con el Rey.

  2. No se le puede encarcelar por deudas a no ser que hayan sido contraídas con la corona. Este privilegio no puede ser usado si ha escondido bienes para ocultar el pago de su deuda. No se puede aplicar en caso de que las deudas se deban a algún delito.

  3. No pagan impuestos ni servicios a ningún otro señor. Están exentos de impuestos directos.

  4. No pueden ser expuestos a penas onerosas (mutilación, marcas), asi como tampoco se les puede condenar a muerte afrentosa (horca) ni tampoco se les puede dar tormento.

  5. Pueden portar armas en cualquier momento

  6. Están exentos de acudir a las levas del reino si se da el caso de convocarlas.

  7. Este privilegio se conmuta en el caso de que el noble sea un vago o un maleante, en cuyo caso será mandado al ejército a servir como soldado distinguido

  8. Tienen el derecho de ser tratados con respeto y por su título en todo momento.

  9. Su palabra tiene más derecho en juicio.

 

  • El estado del clero: Miembros de la Iglesia de la Luz, velan por las almas de los Ventormentinos. Tienen los siguientes privilegios:

 

  1. Tienen sus propios tribunales.

  2. La iglesia no puede condenar a muerte, de eso se encarga la justicia ordinaria. Sin embargo la iglesia puede prender y ratificar si algo es de su competencia.

  3. Están exentos de todo tipo de impuestos.

  4. Un eclesiástico detenido será inmediatamente puesto a disposición de la iglesia. Solo cuando la iglesia decida será devuelto a las autoridades civiles, como civil.

  5. La iglesia como estamento tiene derecho a recabar impuestos.

  6. No se les puede poner a tormento.

 

  • El estado del pueblo: El alma de ventormenta, la fuerza de trabajo que mantiene a todos. No poseen privilegios por si mismos, solo obtienen privilegio si están en alguna organización, y no serán privilegios por su persona sino por el oficio que ostente. Las organizaciones son:

  1. El ejército: Al pertenecer al ejército los individuos son juzgados por tribunal militar.

  2. Gremios: Cada gremio del reino tiene sus propios privilegios dados por el rey respecto a comercio y producción

  3. Villas con mercedes: Hay pueblo con privilegio de pertenencia dado por el rey a razón de no pagar impuestos o tenencia de diversas tierras o relevancia política.

 

 

[Leyes Humanas] Recopilación de las Leyes del Imperio.

 

A lo largo y ancho del Imperio existen muchas leyes que a menudo se sobreponen, contradicen y enfrentan; algunas son añejas concesiones reales a las villas y ciudades en forma de fueros o cartas magnas; otras han sobrevivido desde los tiempos en que hacerlas y aplicarlas no era cosa de ningún rey o príncipe ni de sus funcionarios, sino de los propios señores feudales o de gremios y concejos en las urbes; y hay rincón en el Imperio que no tenga su propia ley antigua, hija de la tradición, con algún puñado de disposiciones escuetas que los hombres justos debían valer para asegurar la convivencia de la comunidad.

Tampoco alcanzan las leyes todos los recodos del Imperio, pues aún existen arrabales sórdidos y tierras salvajes donde el poder del Estado es el gran ausente y los lugareños viven condenados al primitivo estadio de tiranía de los más fuertes.

Con todo, desde la unificación de los Tres Reinos en un solo Imperio se puso en marcha una iniciativa que buscaba recoger y compilar las leyes anteriores para dotarse de una fuente común que sirviera como respaldo a la hora de aplicar el Derecho. Y así nació la Recopilación de las Leyes del Imperio, una obra auspiciada desde la Consejo imperial compuesta por varios libros de orden variado (desde testamentos a crímenes, pasando por contratos, usos de comercio, tributos, y toda una retahíla de materias). Todas estas leyes no serían las únicas, ni tampoco las que siempre prevalecerían en todo caso, pues como se ha dicho la situación del Imperio es delicada, y cada reino o territorio podría tratar de conservar sus particularismos. Pero sí son la legislación común y general de todo el Imperio, algo así como la piedra angular sobre la que se debería asentar el resto del ordenamiento.

Es probable que si vuestros personajes humanos disponen de puntos en la habilidad Leyes sea porque han tenido ocasión de estudiar o conocer algunas partes de esta Recopilación .

Habría más cuestiones reguladas en esta Recopilación, pero como es lógico, resulta imposible traerlas todas a una guía, de tal manera que, si alguien desea más información u orientación sobre otra dimensión jurídica por motivos de rol, puede plantear sus dudas ante los Maestres para que grosso modo resuelvan la cuestión.

 

                                                                                                        TOMO V.

Sección primera

DE LAS PENAS Y SU CUMPLIMIENTO

 

Ley I. De los tipos y gravedad de los crímenes.

 

En estos Reinos nuestros hay crímenes de tres clases. Se les dice crímenes muy graves a los que llevan pena de muerte, encierro, destierro y amputación mayores, y servicio forzoso por tiempo largo; se llaman crímenes graves a los que castigan a multa mayor, encierro y destierro menores, escarnio, amputación, y servicio forzoso por tiempo menos largo; y son, por último, crímenes leves los que condenan a multa menor, escarnio pequeño y servicio forzoso por tiempo corto.

 

Ley II. De la naturaleza de los tipos de pena para cada crimen.

 

Es pena de muerte aquella que se paga con la vida, sea esta dispuesta por ahorcamiento, decapitación, hoguera o cualquier otro método de los que este Libro acoge, y que son tradición en los Reinos del Imperio.

Se dice pena de encierro a la de estar confinado en mazmorra o presidio por causa de la Justicia, sea mayor cuando es por tiempo largo, superior a tres años, y menor cuando lo es por menos.

También es pena de destierro la de ser repudiado de la villa, la comarca, el Reino o de todo el mismo Imperio, sin que el condenado pueda volver a posar los pies en las tierras o lindes de las que haya sido expulsados so pena grave de muerte o encierro. Se dice mayor al que es a perpetuidad o por largo tiempo, superior a diez años, y menor al que lo es por menos.

Llaman pena de servicio forzoso a la que decreta que el condenado debe desempeñar un oficio o tarea por la fuerza de la Ley, sea este el de servir por las armas en batallón de castigo, remar en galeras, o cualquier otro que pudiera hacer bien a los Reinos nuestros. Decimos que es por tiempo largo el que haya de ser de por vida o durante más de diez años; por tiempo menos largo el que sea durante menos de diez años, pero más de tres meses, y por tiempo corto aquel que deba prestarse por menos de un cuarto del año.

Es pena de multa en la que el condenado deba resarcir con sus bienes y riquezas por el mal que haya hecho, siendo parte para el agraviado por el daño, otra parte para el Tesoro Público del Reino, y otra porción para el juez que lo condene por su labor de Justicia. Se le dice multa mayor a toda aquella cuya cuantía exceda el valor de treinta monedas de plata, y multa menor a la que sea más baja que este.

La pena de escarnio es la de humillación y vergüenza, que es tradición antigua en todos nuestros Reinos, y consiste en que el condenado expíe la culpa con dolor, vergüenza y privación ante los buenos vecinos del concejo, sea por marca que anuncia su vil condición, látigo, hierro, azote, cepo, paseo de culpa, o cualquier otro medio que este Libro mande. Se le dice escarnio pequeño a aquel por escasa entidad es liviano, como una leve azotaina, o una jornada en el cepo.

Por último, es pena de amputación la de perder los miembros o apéndices por causa de la Justicia, sean estos los dedos, la mano, las orejas, o cualquier otra parte según este Libro recoge. Se dice amputación mayor al ser despojado de los dos ojos, de la lengua, o de los atributos masculinos.

 

Ley III. De las cosas que agravan o atenúan las penas.

 

Estas leyes nuestras vienen a decir cuando los más doctos y sabios hombres de Leyes del Imperio sostienen que se han de aplicar unas y otras, pero los jueces y jurados de los concejos, villas, territorios y ciudades del Imperio pueden, en última ocasión, apartarse de los criterios dichos por amor a la verdad, la virtud y la Justicia, cuando haya alguna causa justa y fundada que así lo aconseje, sea de las que se recogen en estas Leyes, u otra de análoga importancia.

Con estas circunstancias los jueces pueden reducir o aumentar la gravedad del crimen en un grado. Los muy graves pueden tornarse graves, estos graves volverse leves; y los leves, absolverse, o viceversa.  Solo podrá aumentarse o reducirse la gravedad del crimen en más de un grado cuando las circunstancias sea extraordinarias y sea entonces razón de justicia.

Son cosas que pueden agravar la gravedad dicha, las siguientes:

I.                   Cometer delito sirviéndose de la ayuda de artes heréticas, magia negra, o cualquier otra maña oscura y blasfema.

II.                 El ser persona reincidente en los mismos agravios de los que se le acusa, tal como el ladrón que jamás aprende, o el homicida que vuelve a matar.

III.              Cometer el agravio sirviéndose de las muy doctas artes arcanas que, aunque son ciencias apreciadas en nuestros Reinos, son cosa peligrosa como ninguna, y no deben jamás ser empleadas para obrar mal.

IV.               El hacer agravio con el delito contra persona de notable dignidad por razón de su cargo, su linaje, su cuna o su sangre.

V.                 Hacer el delito forzando a otros a tomar parte en él, mediante el engaño, la manipulación, el chantaje o la amenaza.

VI.               El agraviar con daño a los infantes de menos de quince años, cuando se tenga por probado que son criaturas inocentes y puras, y no vulgares pilluelos.

VII.            Cometer delito de sangre contra parientes.

VIII.         Obrar el delito sirviéndose de oficio o cargo de notoria dignidad, tal como guardia, alguacil, juez, fisco, merino, o cuantos se les asemejen.

IX.              Cualquier otra análoga, que sea de mérito y justicia.

 

Son cosas que pueden atenuar la gravedad dicha, las siguientes:

I.                   Que se haga el delito obligado bajo engaño, amenaza, chantaje, o careciendo de voluntad.

II.                 Que el delincuente confiese presto los cargos, y coopere en todo momento con la Justicia para mostrar su arrepentimiento y voluntad de redención.

III.              Hacer delito pequeño estando beodo, con los sentidos embotados por la bebida.

IV.               Que se cometa el agravio por arrebato u obcecación, que se dice cuando las bajas pasiones se apoderan del cuerpo de los hombres impidiendo que el seso discurra.

V.                 Que el agravio se haga con causa justa, pero no lo suficiente justa como para acabar con la responsabilidad del que lo comete.  Son causas justas, entre otras, las de obrar para defender la vida propia, o ajena, o de la de actuar errado persiguiendo un bien mayor.

VI.               Cualquier otra análoga, que sea de mérito y justicia.

 

Sección II.

DE LOS DELITOS Y AGRAVIOS

 

Ley I. Del homicidio.

Ley II. De los lesiones, abusos y vejaciones.

Ley III. De los hurtos y robos.

Ley IV. De los robos con fuerza, el bandidaje, y la piratería.

Ley V. De la caza furtiva.

Ley VI. De los daños a cosa pública.

Ley VII. De las falsedades y engaños.

Ley VIII. De crímenes contra la moral.

Ley IX. De los agravios contra la autoridad y la honra de las altas dignidades.

Ley X. De las traiciones y los crímenes contra la Emperatriz.

Ley XI. De los delitos contra la fe.

Ley XII. De los delitos de la magia.

 

Ley I. Del homicidio.

Dicen los sabios que homicidio es arrebatar a otro la vida, y esto es algo que se hace a veces de manera injusta y otras veces con derecho.

Es el más injusto el que se hace con conciencia y voluntad de acabar con la vida ajena, sin que exista ninguna causa de derecho para hacerlo. Este se castiga como crimen grave o muy grave, de acuerdo a la Justicia y las circunstancias del hecho, como son la alevosía, la premeditación, o el obrar bajo promesa de recompensa, pues bien es sabido desde antiguo que la vida es don divino que concede la Luz, y que de ella no se ha de privar sin causa.

Es aún más injusto cuando el agravio se hace con ensañamiento, tormentos y vejaciones sobre el finado, es entonces cuando lo llaman asesinato, que es crimen muy grave. *1

Se obra homicidio por imprudencia cuando no pretendiéndolo, como en el fragor de una pelea por causa de un mal golpe o caída, el homicida arrebata la vida del otro sin que su intención fuera más que herirlo o prenderlo. Este es crimen solo grave.

Cuando se despoja a otro de la propia vida, sea por malicia, ocasión o imprudencia, esta Ley decreta que el homicida habrá de resarcir con los bienes de los que disponga a los familiares del finado en la cuantía que los jueces acuerden que es de Justicia, es eso a lo que llaman el precio de la sangre.

Cualquier hombre o mujer libre, por baja que sea su condición, puede prender a un homicida para llevarlo ante la Justicia, o darle muerte por la fuerza de las armas si el último opone resistencia, pues ya es sabido que quien a hierro mata, a hierro ha de morir.

Se dice homicidio con derecho a aquel que realmente no es tal cosa, por avalar la Ley la causa o fuerza por la que se arrebata la vida ajena. Ocurre así cuando se hace para ampararse de la muerte y defender la vida propia o la de un tercero inocente, a esto lo llamamos legítima defensa; también cuando el finado haya sido declarado proscrito, o debiera serlo, con arreglo a estas Leyes, tal y como sucede con los prófugos de la Justicia, los bandidos, salteadores y otros criminales de sangre.

 

Ley II. De las lesiones, abusos y vejaciones.

 

Dícese lesión a todo daño o menoscabo que reciba sin derecho un hombre en sus propias carnes, y es agravio cuando tal perjuicio se causa por obra de otro, como en una pelea, enfrentamiento o reto.

Si el daño es grande, como cuando el agraviado pierda algún miembro o desmerezca de algún sentido como la visión, el raciocinio o la cordura, será crimen grave o muy grave.

Cuando se empleen artes mágicas para causar tal menoscabo sin que medie derecho el crimen será muy grave, o grave si las lesiones no son de gran entidad, pero no leve; ya que los ilustres discípulos de las Ciencias Arcanas han guardarse con deber de celo y mesura para el uso de tan poderosas artes fuera de los Círculos.  

Si el daño no es grande el crimen será leve.

Si el daño fuera causado no por persona, sino por bestia o criatura peligrosa que esté a su cargo, el dueño habrá de hacerse cargo de pagar las medicinas del herido, cuidarlo y resarcir con sus bienes del menoscabo recibido. Los jueces podrán acordar entonces el sacrificio de la bestia para que el mal no sea repetido.

Son lesiones con derecho las que se hacen obrando con mesura por legítima defensa, por cumplimiento de un deber, o para prender y entregar a la Justicia a algún prófugo que con arreglo a estas Leyes haya sido condenado, o debiera serlo, a por algún crimen.

Llámanse abuso y vejación a otros tantos daños y menoscabos que se hacen a otro sobre el espíritu y no solo sobre la carne. Ocurre así cuando se degrada a otro y se lo fuerza a tareas o menesteres que no son propias de su condición, con afán de burla y malicia en el obrar. Este es crimen grave.

Hay una clase desgraciada por frecuente de abuso que se llama violación, y ocurre cuando se fuerza al prójimo a yacer carnalmente con uno sin consentimiento. Esta merece pena de crimen grave, o muy grave.

También se conoce otra clase de abuso, que se llama rapto, y consiste a secuestrar y retener a otro contra su voluntad y sin derecho, para pedir rescate a sus parientes o lograr beneficio de otra clase. Es también crimen grave, o muy grave.

 

Ley III. De los hurtos y robos.

Se hurta cuando se arrebata a otro lo que es de su propiedad de manera torticera y sibilina, sin que en la mayoría de las ocasiones el dueño alcance a enterarse del crimen hasta después de hecho.

Como han entendido doctos jurisconsultos, el castigo no depende solo del valor de la cosa sustraída, sino también de la condición del criminal, su reincidencia, y la forma de cometer el agravio.

Así, son hurtos menores lo que tengan por valor alguno inferior a diez monedas de plata, y son crimen leve.

Son hurtos medios los que se cometan sobre cosa con valor superior a diez monedas de plata, pero inferior doscientas. Y pueden ser crimen leve o grave.

Son hurtos mayores los que superen el valor de doscientas monedas de plata. Y serán penados como crimen grave, o muy grave.

Nunca será crimen leve apropiarse de cosa que pertenezca a quien por razón de cuna, linaje o estirpe sea de sangre noble, a menos que el ofendido exprese su perdón al criminal.

Es tradición que la pena a quienes gustan de apropiarse de lo ajeno sea en primera ocasión una multa del doble al triple de lo sustraído; que se repartirá entre el agraviado, y el Tesoro Público de la villa o concejo donde se haya cometido el crimen, siendo una pequeña parte entregada al juez como pago por su servicio a la paz y la concordia de los vecinos.

Si el criminal es ya pillastre consumado, que tiene por oficio el de hacer suyo lo ajeno, la tradición manda que sea despojado de un dedo, o incluso de la mano entera por la altura de la muñeca. O se le destierre del Concejo donde sea descubierto. Si aún después de semejantes castigos volviera a ser sorprendido cometiendo los mismos crímenes, los más sabios dicen que hay que condenarlo a morir por la horca, o encontrar mayor utilidad para sus infortunios bajo sentencia de servir forzosamente.

 

 

 

 

Ley IV. De los robos con fuerza, el bandidaje y la piratería.

 

Se dice atracadores y saqueadores a quienes como los ladrones arrebatan a otro lo que es de su propiedad, pero lo hacen por la fuerza de las armas, mediando violencia o gran amenaza. Este es crimen grave o muy grave.

Hay una clase especialmente vil de atracadores, que con gran depravación han hecho oficio del crimen, y gustan de delinquir quebrando las solemnes paces que amparan ciertos lugares. Son bandidos, o bandoleros, los que vagan por despoblado y hacen correrías en los caminos y senderos, para robar, violar y matar a los viajeros. Es crimen muy grave que no merece castigo distinto la muerte, pues se ha probado que un género tan despreciable de persona no está al alcance de la redención en la vida presente.

Es derecho de cualquier buen vecino el dar muerte o capturar para llevar ante la Justicia a los que de acuerdo con esta Ley hayan sido declarados bandidos, o debieran serlo.

Se llama piratas a los que hacen correrías y saqueos en la mar, sobre navíos mercantes o de guerra que lleven la bandera de cualquiera de los Reinos del Imperio o de sus naciones amigas. La piratería es crimen muy grave, que apareja la muerte por ahorcamiento según dicta la tradición.

No habrá crimen cuando se obre por virtud de patente de corso expedida por la autoridad competente con arreglo a Justicia y en los términos y condiciones recogidos en ella, sea esto para mayor bien y gloria del Imperio.

 

Ley V. De la caza furtiva.

Se dice cazador furtivo a aquel plebeyo que da muerte a alguna bestia salvaje del bosque o el campo sin que medie derecho para hacer tal cosa. Ocurre cuando se abate a ciertas presas en tierras de algún señorío sin dispensa o en los terrenos comunales del concejo sin haber recabado permiso para la práctica de la caza.

Es crimen leve la caza de conejos, liebres, y zorros en las condiciones que se cuentan.

Es crimen grave la caza de jabalíes, faisanes, halcones y patos silvestres.

Es crimen muy grave la caza de ciervos y venados en terrenos de realengo o señoríos.

No es crimen la caza de otra clase de alimañas que no se citen en esta Ley, tales como sapos, ardillas, ratas, palomas, gorriones, gaviotas, o perros callejeros. Tampoco la de bestias y criaturas agrestes y peligrosas como son osos, arañas, lobos, coyotes, o cualquiera otra de los centenares que pueblan nuestros Reinos.

Asimismo, y por idéntica Ley, es crimen leve o grave la pesca en arroyos, lagunas, ríos y costas de terrenos de señorío sin la dispensa del señor.

Los que por razón de cuna o linaje ostenten noble condición no cometerán crimen de furtivismo por dar caza a las citadas bestias aún en terruño ajeno, si bien contraerán deuda con el dueño de la heredad por el valor que se estipule en pleito.

 

Ley VI. De los daños a cosa pública.

Se dicen daños a los menoscabos que se causan sobre cierta cosa valiosa y ajena de las que este Libro recoge, y que ocasionan pérdida, desvalorización o destrucción de esta. Son muchas las cosas así que hay en estos Reinos, mas solo pocas de ellas quedan protegidas por la Ley criminal y no por los pleitos de dinero, riquezas y deudas que los vecinos tuvieren entre sí en la jurisdicción de paz.

Son daños públicos los menoscabos que se causen sobre patrimonio valioso de la Iglesia de la Luz y sus órdenes, tales como altares, vidrieras, reliquias, ornamentos y los mismos edificios destinado al culto; también el que se haga sobre las edificaciones públicas y estratégicas del Imperio, como son fortines, casas de tributos, bancos, torres de Magia, ayuntamientos o puentes; y sobre las propiedades valiosas de la heredad de las familias de noble linaje, tal como mansiones, palacetes, tierras de labranza u otras. Todos estos son delitos graves, o muy graves.

 

Ley VII. De las falsedades y engaños.

 

Es gran Virtud la de ser siempre honesto y honrado, como todo buen súbdito de nuestro Imperio obra en su actuar; sin embargo, también existen gentes más viles, apegadas a la mentira, la trama y engaño, por eso esta Ley dispone que:

Quien usurpe mejor identidad, haciéndose pasar en pleito, ante la autoridad, o en otra ocasión meritoria por hijo de noble estirpe siendo villano, comete crimen muy grave, y puede perder la lengua por mancillar la honra de otros de mejor calidad que el embustero.

Quien levante falso testimonio ante la autoridad comete crimen que puede ser leve, grave, o muy grave, tanto más cuanto más grave y retorcida sea la mentira y mayor la dignidad de a quien con ella se agravia. La tradición sanciona con la pérdida de la lengua mentirosa aquellos casos más deshonestos, que se atreven a clamar en falso contra altas dignidades y miembros del estamento noble, de suerte que nunca más puedan emponzoñar el aire con tamañas mentiras.

Quien acuñe moneda falsa, haciéndola pasar por plata del Imperio, comete crimen muy grave que se sanciona con la muerte.

 

Ley VIII. De los crímenes contra la moral.

 

Han dicho los sabios que buenas costumbres hacen buenas gentes; y aunque es cosa cierta que la divinidad nos dotó de albedrío para decidir en el obrar, algunos deshonran su fama y la de la comunidad tomando conductas impías. Así, dícese que delinquen contra la moral pública aquellos que en los términos de este Libro desconocen las buenas y sanas costumbres de vecindad y recato, y se entregan a la depravación de una vida deshonesta y torcida.

Comete crimen grave de bigamia quien contrae nupcias con más de un cónyuge, y mediante engaño u ocultación logra casarse por vez segunda sin que haya dispensa o bula que anule el primer matrimonio.

Es crimen leve el de escándalo público, que hace quien se exhibe de forma obscena en vías y recintos comunes; por ejemplo, fornicando en la calle o en la taberna.

 

Ley X. De los agravios contra la autoridad y la honra de las altas dignidades.

Dícese que son agravios contra la legítima autoridad todas las faltas que aquí se enumeran hacia los súbditos del Imperio que ostenten cargo u oficio de notable dignidad en villas, ciudades y concejos; así como hacia los oficiales del Muy Noble Ejército del Imperio, los notables prelados de la Iglesia de la Luz, y los funcionarios de los Ayuntamientos, Cancillerías y Cortes Reales.

Es delito de injuria mayor el de agraviar ante terceros con palabras maliciosas la honra y la fama de la Emperatriz, el arzobispo de la Iglesia, los Reyes y Príncipes de las naciones, u otras altas dignidades del Imperio, y es este crimen de naturaleza grave, o muy grave.

Es crimen leve o grave en el resto de las ocasiones, que se conoce como injuria menor, como cuando se agravia con los mismo hechos a notables figuras tales como los hijos del estamento nobiliario, regidores, alcaldes, militares con rango de sargento o mayor, jueces, obispos u otras figuras análogas; que apareja pena de escarnio pequeño o multa menor.

Se llama calumnia al mal obrar de quien acusa a las dignidades mentadas de falsos crímenes y actos deshonrosos o vergonzantes; y es delito grave o muy grave, tanto más cuanto mayor sea la honra del ofendido y la gravedad de la acusación vertida.

Hay crimen de desacato o resistencia cuando se desobedecen con voluntad de hacerlo las órdenes o mandamientos de la autoridad legítima, y se entorpece deliberadamente su misión. Ocurre con frecuencia cuando se contravienen las ordenes dictadas por las fuerzas de orden público con labores de policía, tales como milicias del concejo, guardias o al mismo ejército; es crimen leve en las más de las ocasiones, aunque puede llegar a ser crimen grave si se opone resistencia por la fuerza de las armas, de manera vehemente y obcecada.

Cierta calaña de trúhanes gusta de ofrecer prebendas, honorarios y recompensas para comprar el favor de la autoridad y hacerla esclava de sus egoístas intereses, pues este crimen de soborno es grave en nuestros Reinos. 

 

Ley X. De las traiciones y los crímenes contra la Emperatriz.

Traiciones son agravios de la peor clase, que se hacen contra estos Reinos nuestros por deshonesta ambición, y decimos que pueden ser muchas y muy variadas.

Una de ellas es la de espionaje, que es divulgar entre las naciones extranjeras secretos de nuestro Estado, tales como cartas de navegación restringidas, conversaciones privadas de altos dignatarios, correspondencia lacrada con el sello imperial, mapas tácticos o militares, así como cualquier otra cosa que por su naturaleza reservada e indispensable para el bien público deba ser considerada secreto del Estado; y este es crimen muy grave.

Otra llaman la de rebeldía o rebelión, que se dice de aquél que se levanta en armas contra la muy digna autoridad de Nuestra Emperatriz y de sus leales dignatarios en villas y ciudades para subvertir el legítimo orden de las cosas, pues tal bajeza es crimen muy grave. Mandamos que los capitanes de la rebelión sean siempre muertos con gran escarnio y vergüenza ante los vecinos, y sea en adelante puesta mácula sobre su nombre, su fama y su estirpe si esta tuvieren.

También decimos que es agravio grande la sedición, que consiste en hacer incitación al desafecto a nuestro Imperio por medio de palabras y escritos, o el llamar a la rebelión del vulgo agitándolo con indignas soflamas, y es crimen muy grave.

Se dice magnicida a quien es tan vil para matar, o intentarlo, a las altas dignidades de nuestro Imperio, sean funcionarios de gran ralea, hijos de las familias más ilustres, o de la propia familia real. Solo hay una cosa peor, y es lo que se dice regicidio, y ocurre cuando por iguales métodos se atenta contra la vida de la Emperatriz, de los reyes electores, o de cualquiera de sus herederos. Son crimen muy grave sin dispensa; y mandamos que los malhechores sean castigados o morir por desmembramiento, y sean sus restos separados y nunca enterrados en tumba ni sacro lugar, para que no puedan hallar reposo en la eternidad.

Decimos que los que urdan planes y amaños para cometer torticeramente cualquiera de las tropelías que arriba se enuncian son culpables de conspiración, que es crimen muy grave.

Aquel que con fraude y malas mañas eluda el pago de los tributos que legítimamente se le reclamen por el Nuestro Fisco, comete crimen de evasión de diezmos, que es crimen leve, grave, o muy grave, tanto más según la cantidad que se adeude. La fuerza pública trabará embargo sobre los bienes del moroso en cualquiera de los casos, dándolos en venta o subasta hasta saldar el doble de la cuantía que se haya evadido.

Decimos asimismo que comete contrabando el que introduzca bienes y mercancías que estén proscritas en nuestros Reinos, o siendo permitidas deban ser gravadas con tasa o tributo, o estén sujetas a dispensa o autorización para su tráfico o venta, cuando quien las introduzca, transporte o distribuya lo haga eludiendo estos justos mandatos. Y es este crimen que puede ser leve, grave o muy grave, tanto más según la naturaleza de la cosa y el valor intrínseco de la mismo.

Hay una forma especialmente deshonesta de comercio, y es aquella que toma a los hombres y mujeres como mercancías, y que se practica en algunas naciones extranjeras y puertos libres. Mandamos que sea castigado por tráfico de esclavos quien someta, rapte o comercie con súbditos de la Emperatriz o de cualquiera de sus naciones amigas que deban ser libres por Derecho, pues es cosa abominada en nuestros Reinos por ser crimen muy grave.

Ello no es óbice para mandar como lo hacemos que, si algún extranjero arriba a nuestras fronteras en compañía de sirviente forzoso que lo sea por razón de compra o dominio, deba ser respetado en su derecho siempre y cuando acredite la escritura de su pacífica y ordenada adquisición, que será sellada en la aduana portuaria o en cualquiera de los ayuntamientos de estos Reinos; y tendrá validez por periodo de tres meses a contar desde la fecha del primer sello, después de los cuales el siervo adquirirá su libertad si aún permanecen en territorio sujeto a la autoridad del Imperio.

 

Ley XI. De los delitos contra la fe.

 

La Santa y Sacra Iglesia de la Luz Sagrada es báculo y guía de nuestro Imperio, y todos los buenos súbditos, sean nobles o comunes, han acogido sus preceptos y Virtudes como mandatos de vida y obra. Así decimos que hay cuatro graves afrenta que se pueden hacer contra el credo verdadero:

La primera dícese blasfemia, que es toda palabra injuriosa o gesto de desprecio hacia la Sagrada Luz, y los sacros símbolos de su culto. Es blasfemo el que maldice la Luz, o el que le niega lo que le es esencial, o el que hace burla y escarnio de los dogmas de nuestra Iglesia, así como quien, aún no profiriendo palabra alguna obra con impiedad en gestos maliciosos tales como escupir sobre el sagrado símbolo, profanar los sacros lugares, y cualquiera otra muestra de desprecio. Y mandamos que sea juzgado por la autoridad eclesiástica que corresponda, conforme a su buen juicio y sensato raciocinio; pero es verdad conocida que la blasfemia puede ser crimen leve en las más de las ocasiones, que ha de pagarse con multa para las arcas de nuestra Iglesia y servicios al culto, pero también grave, o muy grave, en las más retorcidas.

Otra dícese de idolatría. Algunas naciones amigas de este Imperio han acogido esas creencias, y mandamos que en su fe los extranjeros sean respetados y no reprendidos; pero también mandamos que no puedan hacer ostentación o alarde de su fe, ni predicarla o pregonarla llamando a la apostasía de los buenos súbditos de la Emperatriz, pues esto es crimen grave.

La segunda de las afrentas es la de herejía, que propiamente se dice de aquellos que pretenden alterar, corromper, negar o destruir los dogmas y creencias que la Iglesia de la Luz ha predicado entre su fiel rebaño, y es crimen grave en los más de los casos, o muy grave.

Mayor aún es el agravio cuarto que se dice brujería, y que cometen los que entregan su alma a la adoración de las fuerzas del Mal y de las artes y conocimientos heréticos, que son opuestos a la Sagrada Luz, a los que algunos llaman Vacío, Oscuridad y Sombra, bien de manera directa o velada, y ya sea a través de símbolos, prácticas, ritos o sortilegios que vengan a evocarlos o adorarlos; como son las prohibidas artes de la nigromancia o los tratos y contactos con criaturas impías, diabólicas o demoniacas. Este es crimen muy grave que juzga nuestra Iglesia, y para el que todos los hombres honestos recomiendan el castigo de morir abrasado en las llamas de la purificación; y habrán de ser antes confesados y repudiados ante los santos símbolos para rogar el perdón de las almas corruptas, pues solo la Luz puede perdonar lo que los hombres en esta vida jamás podrían. 

Ley XII. De los delitos de la magia.

 

 

//en construcción

 

// Guía del derecho penal por @Murdoch

Editado por El errante
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